miércoles, 14 de marzo de 2012

UA VERIFICAR

TRABAJO INDEPENDIENTE

1-LEER LA SIGUIENTE INFORMACIÒN Y RELIZAR UN CUADRO SINOPTICO

TRABAJO GRUPAL
GRUPO No 2
FRANCIA MILENA MORALES
CARLOS ANDRES OBANDO
CARMEN PAOLA ORTIZ


1-UNIFICAR LOS DIFERENTES CUADROS SINOPTICOS ELABORADOS INDEPENDIENTEMENTE Y PLASMARLO EN UNA CARTELERA PARA LUEGO EXPONERLA (NOTA ESTE PUNTO SE REALIZARÀ EN LA PRIMERA CLASE DEL DÌA SÀBADO)
RESOLUCIÓN NÚMERO 04536
 
La cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y se dictan tras disposiciones
 
  LA MINISTRA DE SALUD
 
A ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas por el Decreto Ley 1292 de 1994, y el artículo 79 del Decreto 677 de 1995, y
 
CONSIDERANDO
 
Que el inciso primero del artículo 79 del Decreto 677, señala que toda información científica promocional o publicitaria sobre los medicamentos deberá ser realizada con arreglo a las condiciones de registro sanitario y a las normas técnicas legales previstas en dicho Decreto;
Que el inciso tercero del artículo 79o. Del Decreto 677 de 1995 dispone que el Ministerio de Salud expedirá la reglamentación correspondiente; y
Que es necesario reglamentar la publicidad de los medicamentos, con el fin de que el INVIMA, pueda hacer cumplir las condiciones contenidas en el Decreto 677 de 1995,
 
RESUELVE
 
ARTICULO PRIMERO: Definiciones
 
Para efectos de la presente Resolución, adóptanse las siguientes definiciones:
 
MEDICAMENTOS DE VENTA SIN FORMULA MEDICA- MEDICAMENTOS POPULARES: Se entiende como medicamentos de venta sin fórmula médica aquellos productos farmacéuticos que el consumidor puede adquirir sin la mediación del prescriptor y están destinados a la prevención o al tratamiento, alivio de síntomas, signos o enfermedades leves que son reconocida adecuadamente por los pacientes y en ciertas enfermedades crónicas, previo entrenamiento y consentimiento por parte del o de los médicos tratantes.
 
PUBLICIDAD: Es el conjunto de medios empleados para dar a conocer y hacer las virtudes y ventajas de los medicamentos ofrecidos en venta.
 
 

ARTICULO SEGUNDO : Solicitud.

 
Toda publicidad de los medicamentos en medios masivos de comunicación, como el cine, la radio, la televisión y la prensa; requiere autorización previa a su difusión por parte del INVIMA o la autoridad delegada para tal efecto; para lo cual debe presentarse ante la oficina de Radicación y Correspondencia del INVIMA, solicitud por triplicado, firmada por el Titular del Registro Sanitario o por su Apoderado, como mínimo con la siguiente información.
 
1.      Número de Registro Sanitario.
2.      Las indicaciones terapéuticas deberán aparecer escritas en las etiquetas en forma clara, precisa sin posibilidad de error y no podrán ser modificadas ni interpretadas por el fabricante.
3.      En la etiqueta debe aparecer en lenguaje claro y sencillo el nombre del producto, el principio activo nombre genérico, nombre comercial, si lo tiene, indicaciones dosis, reacciones adversas y contraindicaciones.
4.      En la promoción y etiquetas se precisará que si el resultado no es el aceptablemente esperado deberá consultarse al médico.
5.      Su reglamentación es la misma para cualquier tipo de medicamento.
6.      Los rótulos y las etiquetas tendrán la misma reglamentación exigida para los medicamentos de formulas médica, excepto que se deberá fijar en los rótulos, etiquetas o insertos la leyenda. “ Venta sin formula médica” ( VSFM), así como las indicaciones o usos del producto.
 
 
ARTICULO TERCERO: Trámite.
 
La documentación remitida por el interesado, será sometida a revisión por parte del Comité de Publicidad de Medicamentos del INVIMA.
Este Comité comunicar por escrito al interesado la decisión adoptada en un término no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicho pronunciamiento.
PARÁGRAFO: Esta decisión solamente se notificará al Representante Legal del titular del Registro Sanitario o a su apoderado.
 
 
ARTÍCULO CUARTO: Solicitud de Revisión.
Cuando el peticionario no esté de acuerdo con las decisiones del Comité de Publicidad; así deberá darlo a conocer solicitando una revisión debidamente sustentada y sus argumentaciones serán estudiadas nuevamente por el Comité de publicidad.
 

ARTÍCULO QUINTO: Requerimientos
 
En el evento de que el Comité proceda a hacer algunas recomendaciones, este devolverá las solicitudes con sus anexos; para que el interesado efectúe los ajustes correspondientes y devuelva los documentos al Comité de Publicidad de Medicamentos para su aprobación final.
 
PARÁGRAFO: La publicidad en cualquier medio masivo de comunicación deberá indicar el número de Registro Sanitario otorgado por la autoridad sanitaria que lo expidió.
 
 
ARÍCULO SEXTO: Contenido.
 
La publicidad e información de los medicamentos deberá ceñirse a la verdad y, por consiguiente no podrán exagerarse las bondades que pueda ofrecer su uso.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO: Prohibiciones.
 
Prohíbese la publicidad de los medicamentos, cuando:
1.      Contraríe las normas generales aplicables en materia de educación sanitaria, nutrición o terapéutica.
2.      Exprese verdades parciales que induzca a engaño o error.
3.      Impute, difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos.
4.      Para los medicamentos de venta bajo fórmula médica la promoción, bajo el sistema de premios en dinero o en especie, por cuanto induce al uso irracional o sustitución de los mismos. Estas conductas son totalmente antiéticas y no sólo infringen lo preceptuado en la Ley 09 de 1979, sino que constituyen un hecho d competencia desleal.
5.      Los medicamentos con fórmula médica (prescripción médica), sólo podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o técnico dirigidas al cuerpo médico y odontológico por lo tanto, prohíbese su propaganda en prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva.
 
PARÁGRAFO: La publicidad de medicamentos de venta libre es permitida, sólo para aquellos productos con registro sanitario vigente.
 
 
ARTÍCULO OCTAVO: Responsabilidades.
 
En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico y odontológico, deberán especializarse las acciones, indicaciones, usos terapéuticos sin omitir contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de administración y de farmacodependencia, precauciones y advertencias que figuren en la literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes.
Todo este material promocional dirigido al cuerpo médico y odontológico, se hará bajo la responsabilidad del titular del registro sanitario y de acuerdo con las condiciones estipuladas por el mismo, cumpliendo con las normas vigentes sobre la materia.
 
 
PARÁGRAFO PRIMERO: La bibliografía sobre la cual se basa la información deberá citarse en forma clara y expresa.
 
 
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los droguistas sólo podrá dirigirse publicidad de medicamentos de venta bajo fórmula médica, que tengan, como único fin informar las casas fabricantes de los productos y sus formas farmacéuticas, pero no sus usos y contraindicaciones.
 
 
PARÁGRAFO TERCERO: El principio activo deberá identificarse con su nombre genérico. En el caso de medicamentos esenciales deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente.
 
 
ARTÍCULO NOVENO: Restricciones.
 
Las listas de precios y los almanaques no podrán llevar las indicaciones, ni los usos de los medicamentos, cuando estos sean de venta bajo fórmula médica.
En la publicidad institucional, su contenido debe ajustarse a la realidad del establecimiento o entidad que se anuncia, su texto no debe incluir indicaciones terapéuticas ni usos farmacológicos.
 
 
ARTÍCULO DÉCIMO: Integralidad
 
Adóptase las recomendaciones de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, Cosméticos, Productos Naturales, Alimentos, Bebidas Alcohólicas, Plaguicidas de uso Doméstico y demás productos, en el acta No 35 de junio 3 de 1996, la cual hace parte integral de la presente resolución, en lo referente a la publicidad de medicamentos de venta libre.
 
 
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Aplicación de Medidas Sanitarias y Sanciones.
 
Los titulares del Registro Sanitario que incumplan alguna de las disposiciones aquí descritas, estarán sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad que correspondan a de ser necesario a las sanciones previstas en el titulo VII del Decreto 677 de 1995.
 
 
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Vigencia.
 
La presente Resolución rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLESE

 
Dada en Santafé de Bogotá D.C a los 9 Dic 1996.

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