miércoles, 14 de marzo de 2012

UA VERIFICAR

TRABAJO INDEPENDIENTE

1-LEER LA SIGUIENTE INFORMACIÒN Y RELIZAR UN CUADRO SINOPTICO

TRABAJO GRUPAL
GRUPO No 5
ANA MILENA RIOS
WILSON SUCERQUIA
PAULA ANDREA VELEZ

1-UNIFICAR LOS DIFERENTES CUADROS SINOPTICOS ELABORADOS INDEPENDIENTEMENTE Y PLASMARLO EN UNA CARTELERA PARA LUEGO EXPONERLA (NOTA ESTE PUNTO SE REALIZARÀ EN LA PRIMERA CLASE DEL DÌA SÀBADO)
CAPITULO III
CLASIFICACIÓN DE LAS FARMACIAS HOMEOPÁTICAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA
DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS Y MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS
MAGISTRALES Y OFICINALES
ARTÍCULO 7°. CLASIFICACIÓN DE LAS FARMACIAS HOMEOPÁTICAS. Las
farmacias homeopáticas de acuerdo con las operaciones que realicen, se clasifican de la
siguiente forma:
a) Farmacia Homeopática de Nivel I: Son aquellas farmacias homeopáticas
legalmente autorizadas que se dedican a la dispensación y venta al detal de
medicamento s homeopáticos simples o complejos, productos fitoterapéuticos,
complementos alimenticios, esencias florales, cosméticos elaborados con base en
recursos naturales y a la dispensación de medicamentos homeopáticos oficinales y
magistrales. Podrá además, expender literatura científica sobre el tema. La
dirección técnica estará a cargo de un químico farmacéutico o regente de farmacia;
b) Farmacia Homeopática de Nivel II: Son aquellas farmacias homeopáticas
legalmente autorizadas que además de las actividades desarrolladas por las
farmacias de Nivel I, disponen de la infraestructura y capacidad técnica,
DECRETO NUMERO _1737 DE 2005 HOJA No.___
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Continuación del Decreto Por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación,
comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se
dictan otras disposiciones
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operativa y de calidad para la preparación de medicamentos homeopáticos
magistrales y oficinales en formas farmacéuticas no estériles. Estas Farmacias
podrán surtir únicamente a nivel nacional las necesidades de los medicamentos
homeopáticos magistrales y oficinales requeridas por las farmacias homeopáticas
de Nivel I y II y otros puntos de venta autorizados para medicamentos oficinales
como farmacias-droguerías, servicios farmacéuticos y droguerías legalmente
autorizadas. La dirección técnica de estas farmacias estará a cargo de un químico
farmacéutico.
ARTÍCULO 8°. APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FARMACIAS
HOMEOPÁTICAS DE NIVEL I Y II. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de
las farmacias homeopáticas de Nivel I y II serán objeto de reglamentación por parte del
Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO. Las farmacias homeopáticas autorizadas que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto se encuentren realizando actividades de preparación,
distribución y venta de medicamentos homeopáticos y medicamentos homeopáticos
magistrales y oficinales, podrán continuar haciéndolo en la forma en que fueron
autorizadas, hasta tanto se expida por el Ministerio de la Protección Social, la
reglamentación de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 9°. Distribución y venta de los medicamentos homeopáticos. Los
medicamentos homeopáticos simples y complejos que hayan obtenido el
correspondiente registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, o que se encuentren en la circunstancia descrita en
el parágrafo 2° del artículo 67 del Decreto 3554 de 2004, podrán expenderse en
farmacias homeopáticas, farmacias-droguerías, servicios farmacéuticos y en droguerías
legalmente autorizadas, que cumplan con las condiciones establecidas para su
almacenamiento.
CAPITULO IV
CONDICIONES Y REQUISITOS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS
MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS Y DE LOS MEDICAMENTOS
HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y OFICINALES
ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS
HOMEOPÁTICOS Y DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y
OFICINALES. La comercialización de los medicamentos homeopáticos simples o
complejos, de acuerdo con sus condiciones específicas, podrá ser:
a) Con fórmula médica;
b) De expendio sin prescripción médica;
c) De venta libre.
La comercialización de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales será
bajo fórmula médica. No obstante, la comercialización de los medicamentos oficinales
podrá además, ser de expendio sin prescripción médica.
DECRETO NUMERO _1737 DE 2005 HOJA No.___
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Continuación del Decreto Por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación,
comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se
dictan otras disposiciones
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Artículo 11. < i>Requisitos de comercialización de medicamentos homeopáticos y
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales. La Sala Especializada
correspondiente de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, determinará la condición de comercialización de los
medicamentos homeopáticos oficinales y de los medicamentos homeopáticos simples o
complejos que requieran registro sanitario y en tal sentido, se adecuarán las etiquetas
con la información adicional que se disponga.
Los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales no requieren para su
comercialización de registro sanitario.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social definirá un listado provisional de
medicamentos homeopáticos que para su expendio no requieran de la presentación de la
fórmula médica y sobre los cuales no se puedan desarrollar acciones de promoción y
publicidad al público en general, ni colocar en sus etiquetas indicación terapéutica
alguna, mientras la Sala Especializada correspondiente de la Comisión Revisora del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, sesione y defina
los criterios para establecer las condiciones de comercialización y el listado de
medicamentos homeopáticos simples o complejos y de los medicamentos homeopáticos
oficinales que pueden expenderse sin la mediación de una prescripción médica.











CAPITULO V
ETIQUETAS, RÓTULOS Y EMPAQUES DE LOS MEDICAMENTOS
HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y OFICINALES
ARTÍCULO 12. LEYENDAS. La leyenda y demás información de las etiquetas de los
envases de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales estarán expresadas
en tinta, en caracteres fácilmente legibles, claramente comprensibles e indelebles.
ARTÍCULO 13. ETIQUETAS DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS
MAGISTRALES. Las etiquetas y/o rótulos de los medicamentos homeopáticos
magistrales deberán contener la siguiente información:
a) Composición cuali-cuantitativa de la preparación indicando la escala de dinamización;
b) Leyenda que indique el tipo de medicamento así: "Medicamento Homeopático
Magistral;
c) Vía de administración y cantidad del medicamento por envase;
d) Fecha de preparación;
e) Fecha de vencimiento;
f) Nombre, dirección y teléfono de la farmacia homeopática que preparó el medicamento;
g) Condiciones de almacenamiento y conservación;
h) Una leyenda con las advertencias: "Manténgase fuera del alcance de los niños".
"Desechar si observa cambio en la apariencia, sabor u olor del producto".
DECRETO NUMERO _1737 DE 2005 HOJA No.___
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Continuación del Decreto Por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación,
comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se
dictan otras disposiciones
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ARTÍCULO 14. ETIQUETAS DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS
OFICINALES. Las etiquetas o rótulos de los envases de los medicamentos
homeopáticos oficinales, deberán contener la siguiente información:
a) Composición cuali-cuantitativa de la preparación indicando la escala de dinamización;
b) Una leyenda que indique el tipo de medicamento, así: "Medicamento Homeopático
Oficinal"
c) Vía de administración y cantidad del medicamento por envase;
d) Código de preparación oficinal, si aplica;
e) Nombre, dirección y teléfono de la farmacia homeopática que preparó el
medicamento;
f) Fecha de preparación;
g) Fecha de vencimiento;
h) Condiciones de almacenamiento y conservación;
i) Una leyenda con las advertencias: "Manténgase fuera del alcance de los niños".
"Desechar si observa cambio en la apariencia, sabor u olor del producto".
ARTÍCULO 15. REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN. Para aquellos envases que
por su tamaño no permitan que los rótulos o etiquetas contengan toda la información
antes descrita, se deberá consignar como mínimo, los siguientes contenidos y los
adicionales deberán entregarse en forma escrita a través de un inserto o contenidos en
su empaque secundario:
a) Para los magistrales se incluirán los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 13 del
presente decreto;
b) Para los oficinales los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 14 del presente
decreto.
ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. Las farmacias homeopáticas que cuenten con
inventarios de etiquetas podrán seguir utilizándolas hasta por un tiempo de seis (6)
meses mientras se realiza la adecuación, conforme a lo establecido en el presente
capítulo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 17. ADULTERACIONES EN LAS FÓRMULAS MÉDICAS. Se prohíbe
cualquier adulteración en la fórmula médica de los productos de que trata el presente
decreto y despachar fórmulas de medicamentos homeopáticos, o de medicamentos
homeopáticos magistrales y oficinales en clave o utilizando signos secretos. Toda
sustitución o adición en una fórmula requiere la autorización del médico que la expidió.
PARÁGRAFO. Cuando para la preparación o el despacho de una fórmula médica se
encuentre una inconsistencia o exista alguna duda, se consultará al profesional que la
firma y no se dispensará, hasta tanto, no sea ratificada por el médico tratante. En todo
caso, se dejará registro de esta situación.
DECRETO NUMERO _1737 DE 2005 HOJA No.___
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Continuación del Decreto Por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación,
comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se
dictan otras disposiciones
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Los gerentes, administradores o propietarios de farmacias homeopáticas, deberán cuidar
que el despacho de la fórmula médica se haga conforme a las Buenas Prácticas de
Dispensación, BPD, aceptadas en el país.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN. Se prohíbe a los químicos farmacéuticos violar la reserva
a que están obligados por razón de la profesión.
ARTÍCULO 19. VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. El Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en coordinación con las Direcciones
Departamentales o Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerán la
inspección, vigilancia y control de los productos y establecimientos de que trata el
presente decreto y adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar
cumplimiento a lo aquí dispuesto y aplicarán las sanciones a que haya lugar, según lo
establecido en la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 3554 de 2004 y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, o sustituyan.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial,
los artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto 1950 de 1964, este último regirá hasta
tanto, el Ministerio de la Protección Social expida la reglamentación a que hace
referencia el presente decreto. Asimismo, deroga del artículo 2° del Decreto 3554 de
2004, la definición de "farmacia homeopática" y de "medicamento homeopático
magistral" y el artículo 50 del mismo decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
PRESIDENTE D LA REPÚBLICA
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Ministro de la Protección Social

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